TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1438/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) se trata de un conflicto entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1438 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3255
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 7 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó conocimiento del proceso disciplinario con radicado No.2022-00511, que contiene la investigación contra el señor Miguel Ángel Flórez Basto como representante legal de la empresa Apoyo Judicial S.A.S. En concreto, se aduce que el procesado, en condición de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo 2021-00040 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Saldaña, Tolima, incumplió con los deberes que le fueron asignados. En concreto, no asistió a la diligencia de secuestro de los bienes embargados dentro del referido proceso ejecutivo.
2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró su falta de competencia para conocer el asunto[1]. Sostuvo que, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1952 de 2019[2], la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer de las actuaciones disciplinarias cuya indagación o investigación se relaciona con la conducta de auxiliares de la justicia. Resaltó que se incluyeron a los auxiliares de la justicia en el régimen de los particulares, por lo que la investigación que sobre ellos recaiga corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima. En auto del 18 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a dicha ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. En consecuencia, y como el auxiliar de la justicia investigado es un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria, debe ser investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
CONSIDERACIONES
4. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías Regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023. En Auto 881 de 2023[3], esta Corporación determinó que no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. Ello, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones, lo que implica que la Corte Constitucional no tiene la facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
5. En el mismo sentido, en el Auto 733 de 2023[4], la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023[5], la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa. Con fundamento en lo anterior, en el auto en cita la Sala Plena concluyó que: escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
6. Lo anterior, considerando que las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina jJudicial, anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la judicatura. Además, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, [l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[7]. En cambio, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17, administra justicia y ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de las autoridades involucradas, así como de sus decisiones, presentan una distinta connotación, de un lado administrativo y, de otro, judicial, no asimilables.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común[8], en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial.
8. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado, entre otras decisiones, en los Autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, que en este tipo de asuntos resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[9].
9. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[10], resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En este pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a dicha autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto a esa instancia competente.
CASO CONCRETO
10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, considerando que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de tal naturaleza. Por el contrario, se trata de un conflicto entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por falta de competencia.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. En atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer de esta actuación, una de ellas de naturaleza administrativa y otra judicial, (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra el señor Miguel Ángel Flórez Basto, como representante legal de la empresa Apoyo Judicial S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia; y, finalmente, (iii) involucra a la Procuraduría Regional del Tolima y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, es decir, una autoridad de orden nacional que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y otra de naturaleza jurisdiccional, que no están sometida a la jurisdicción de un tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3255 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En esa misma providencia judicial declaró la nulidad de la actuación desde el auto del 7 de julio de 2022.
[2] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
[3] M.P. Paola Andrea Meneses. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar al presente.
[4] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[5] M.P. José Fernando Reyes y Juan Carlos Cortés González.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[7] La expresión jurisdiccionales, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023).
[8] Específicamente esta disposición normativa indica: Articulo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria debé expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá́ al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá́ promover conflicto de competencia al superior, pero podrá́ exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá́ lo pertinente. (énfasis agregado)
[9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000- 2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.